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Secreto profesional. Un sacerdote o un psicólogo no puede declarar en contra de una persona sobre información que obtuvo con motivo de su profesión.

La legislación establece para diversos profesionales la obligación del secreto profesional.

Secreto profesional.

Conforme a la legislación mexicana, las personas que se encuentren obligadas por el secreto profesional, tales como médicos, abogados, sacerdotes, psicólogos, entre otros, no pueden ser obligados a rendir testimonio sobre la información que obtuvieron en el ejercicio de sus actividades profesionales respecto de otros, salvo que el interesado lo autorice. ((Tesis: I.3o.C.698 C, de rubro: “SECRETO PROFESIONAL. DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO SOBRE HECHOS DE TERCEROS.”))

Por ejemplo, respecto los juicios penales, el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que es inadmisible el testimonio de personas que tengan el deber de guardar secreto por el conocimiento que tengan de los hechos por su oficio o profesiones. ((Artículo 362. Deber de guardar secreto

Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.))

Aunque deberán dar su testimonio, cuando el interesado lo autorice.

En cuanto a los juicios civiles, el artículo 271 del Código Nacional de Procedimientos Civiles dispone que no deben admitirse testimonios de personas sobre ascectos que deban guardar secreto con motivo de su empleo, cargo, puesto, oficio, profesión o relación de negocios. (( ARTICULO 90.- … Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos debido a su empleo, cargo, puesto, oficio, profesión o relación de negocios. ))

Consulta el siguiente video:

Conoce más del derecho en México.

Referencias.

Registro digital: 168790, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: I.3o.C.698 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1411, Tipo: Aislada, de rubro: “SECRETO PROFESIONAL. DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO SOBRE HECHOS DE TERCEROS.”

Código Nacional de Procedimientos Penales. México.

Código Nacional de Procedimientos Civiles. México.

Notas al pie de página

Braulio Emiliano Garduño Ibarra
Braulio Emiliano Garduño Ibarra
Licenciado en Derecho, ITESM (2018) | LL.M. in International Law and Comparative Law, Trinity College Dublin (2023) | Abogado especializado en derecho constitucional, comparado y derechos humanos. Apasionado por el derecho y su historia y comprometido con su difusión.

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