¿Puede la Presidenta Norma Piña solicitar al Pleno de la Suprema Corte que revise la Reforma Judicial?
¿Y de ser el caso, que la Corte anule la Reforma Judicial?
Como te platiqué en otro artículo, es posible que la Suprema Corte examine la Reforma Judicial, de aprobarse. Siempre y cuando cambie su jurisprudencia y considere que tiene la facultad de hacerlo.
Un mecanismo por el cual pudiera revisar la Reforma es a través de una acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, para que esta acción llegue hasta la Suprema Corte, es necesario que un actor legitimado la promueva.
Algunos de los entes legitimados son la Comisión de Derechos Humanos o el 33% de los legisladores de alguna de las Cámaras.
¿Pero qué pasaría si ninguna autoridad legitimada decide no impugnar la Reforma Judicial o no alcanza el número de legisladores necesarios para hacerlo?
Bueno, además de los juicios de amparo, existe otra posible vía. Se trata de la consulta de la Presidenta de la Suprema Corte al Pleno, ante una reforma que quebrante la autonomía e independencia del Poder Judicial Federal.
Si, aunque fue respecto a una Ley, existe un precedente de la Suprema Corte que validó la procedencia de una consulta de esta naturaleza.
Veamos este precedente. (Sentencia dictada en el expediente Varios 698/2000-PL)
Análisis del Precedente de la SCJN.
Consulta del Presidente de la Corte y del CJF
El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, Genaro David Góngora Pimentel, presentó una consulta al Pleno de la Corte sobre el cumplimiento del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles. Dicha norma estableció la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. Un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura. Al cual le asignó el deber de informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones.
Para el entonces Ministro Presidente la ley transgredía el principio de legalidad. Debido que, conforme a la división de poderes, el Poder Legislativo no puede imponer la obligación de rendir informes a un ente del Poder Judicial, si no está expresamente dispuesto en la Constitución. Por lo que, con dicha ley, se subordinada al Consejo de la Judicatura al Poder Legislativo, en vulneración al principio de independencia.
De modo que, el Presidente de la Corte y del Consejo consultó si, conforme al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 constitucional, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debía o no cumplir con la norma.
Para responder la anterior consulta, la Corte primero explicó por qué sería competente y por qué sería procedente dicha consulta, para finalmente, resolverla.
Competencia de la SCJN para resolver la consulta
El Pleno de la Suprema Corte consideró que, conforme en el sistema constitucional y en los mecanismos de control constitucional, resultaba competente para resolver la consulta del Presidente del Consejo de la Judicatura. Lo anterior, a pesar de que expresamente no se establece su competencia para resolver cuestiones que involucren la afectación a la autonomía del Poder Judicial de la Federación.
Para justificar su afirmación, la Suprema Corte tomó en consideración los artículos 94, párrafo quinto, 103, 105, y 107 de la Constitución, en la parte relativa, y 11, párrafo primero y fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así, de la interpretación de los artículos 103, 105 y 107, la Corte destacó que el Pleno es el órgano definitivo para resolver la inconstitucionalidad de leyes, interpretar la Constitución y para proteger la supremacía constitucional en casos de trascendencia nacional, como lo es la división de poderes y la autonomía del poder judicial de la federación.
Mientras que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, la Corte indicó que al Pleno le corresponde velar en todo momento por la autonomía del Poder Judicial Federal y por la independencia de sus integrantes, además, de resolver las controversias entre órganos de este Poder.
Por ello, como primer argumento, el Pleno de la Suprema Corte estimó que la resolución de la consulta implicaba el cumplimiento de su obligación de velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación. Ya que se planteaba una consulta sobre el cumplimiento de una disposición legal por parte de un órgano del poder judicial federal que pudiera ser contrario a los principios de legalidad, división de poderes e independencia.
Como segundo argumento, la Suprema Corte explicó que, conforme a su calidad de órgano terminal para resolver la inconstitucionalidad de leyes, interpretación constitucional y la protección de la supremacía constitucional, era competente para resolver una cuestión que involucraba la interpretación del artículo 49 constitucional, respecto a los principios de división de poderes y autonomía del Poder Judicial de la Federación.
Como tercer argumento, la Suprema Corte destacó la imposibilidad de combatir una norma creada por el Poder Legislativo que vulnerara la autonomía del Poder Judicial de la Federación. Ya que, si bien este conflicto entre poderes es propio de combatirse por medio de una controversia constitucional, el Poder Judicial no es un órgano legitimado para promoverlo, precisamente porque es el encargado de resolverlo.
Por ello, correspondería al Pleno de la Corte resolver una consulta relacionada al cumplimiento de una norma que pudiera provocar un conflicto entre Poderes del Estado, por no poder corresponder a nadie más. De no ser así, la norma quedaría fuera de control constitucional, lo cual es inaceptable en el sistema jurídico mexicano.
Finalmente, la Corte destacó que era congruente que el Pleno conociera de la consulta por su carácter de tribunal constitucional y justifico su competencia en virtud de que la transgresión a la división de poderes y de atribuciones expresas puede romper el necesario equilibrio de fuerzas entre los Poderes de la Federación y poner en riesgo la estabilidad del Estado.
Procedencia de la Consulta
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte también consideró procedente la consulta. Lo anterior, ya que, si bien conforme a los mecanismos judiciales de control constitucional (acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional y juicio de amparo) no se prevé alguna vía para examinar si alguna norma es contraria a la autonomía del Poder Judicial de la Federación y de la división de poderes, debe entenderse tácitamente la posibilidad de plantear tal controversia ante el Pleno.
Dado que, sostener lo contrario, permitiría que leyes o actos violatorios a la autonomía judicial y la división de poderes queden fuera del control constitucional. Lo que sería incompatible con el marco constitucional que ha evolucionado para que ningún acto quede fuera de este control. De ahí que el Pleno considerara procedente la instancia y su resolución.
Análisis de fondo sobre norma
Finalmente, sobre el fondo de la consulta, la Suprema Corte explicó que, conforme al principio de división de poderes, el artículo 311, fracción IV, de la Ley de Concursos Mercantiles debía interpretarse en el sentido de que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, debe rendir sus informes ante el Pleno de la Corte, quien daría difusión pública para que se del conocimiento de los interesados, incluidos el Congreso de la Unión. Dado que no existe ninguna disposición constitucional que obligue al Poder Judicial de la Federación a rendir informes al Poder Legislativo Federal.
Recapitulación
Del precedente se obtiene la posibilidad de que el Presidente del Consejo de la Judicatura y de la Corte plantee una consulta ante el Pleno respecto de una norma que represente un ataque a la autonomía judicial.
Lo anterior, bajo el argumento de que la Corte tiene la obligación de velar y proteger la autonomía e independencia judicial, así como que, en su calidad de órgano supremo para interpretar la constitución y preservar la supremacía constitucional, tiene el deber de conocer y resolver casos de esta naturaleza.
De modo que su competencia, aunque no es expresa, esta implícita, conforme a nuestro orden constitucional que busca que ningún acto quede fuera del control constitucional.
No obstante, de este criterio surgen dos interrogantes para el caso en análisis:
¿Este precedente sustentaría la posibilidad de que la Corte, a través de la consulta de su presidenta, pueda revisar una reforma constitucional?
¿Aun de ser así, el precedente sentó elementos para considerar que la Corte tiene la facultad de nulificar una norma (incluyendo la reforma constitucional) a través de este tipo de consultas?
A continuación, respondamos las anteriores interrogantes.
Revisión Reformas Constitucionales: Supremacía de los Derechos Humanos y Estructura Básica de la Constitución.
Derechos humanos: valor supremo
Primero, como explico en otro artículo, si bien la Suprema Corte ha establecido la improcedencia para analizar las reformas constitucionales mediante los mecanismos de control de constitucionalidad, existen argumentos para superar esta postura.
Retomemos un poco este tema. El derecho comparado ha desarrollado distintas teorías para sustentar la facultad de revisar la validez de las reformas constitucionales. Tal como la doctrina de la estructura básica, del núcleo sustantivo implícito o de la sustitución constitucional.
El punto en común es que la facultad del Poder Legislativo se encuentra limitada por las propias características básicas de la Constitución. Las cuales determinan su identidad y la estructura del sistema de gobierno. El legislador no puede contravenir estos principios mediante reformas constitucionales y corresponde al Poder Judicial revisar que respete estos límites.
En el contexto mexicano, cabe señalar que, a partir de la reforma de 2011, la Constitución colocó a los derechos humanos como centro y fin del sistema jurídico mexicano.[1] El artículo 1 constitucional dispone que todas las autoridades, dentro de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Así, la Corte ha reconocido que los derechos humanos son el parámetro de regularidad constitucional. Por lo que, son el valor supremo de nuestro orden constitucional.
Características esenciales del sistema de gobierno
Por otra parte, la Constitución reconoce como características esenciales del sistema de gobierno mexicano, en sus artículos 40 y 49, la división de poderes y una forma de gobierno organizada en una república representativa, laica, democrática y federal. Siendo la independencia judicial, establecida en sus artículos 17, 116, fracción III y 122, fracción IV, otro elemento característico,[2] al ser un principio inherente a la división de poderes, como la Suprema Corte ha reconocido.[3]
Límites al Poder Reformador
Por lo tanto, la facultad del Poder Legislativo para reformar la Constitución, prevista en su artículo 135, no es absoluta, sino que, encuentra su límite en el respeto de los derechos humanos y en los principios básicos de la Constitución. Los que definen el orden constitucional y las características esenciales del Estado mexicano y su sistema de gobierno. Estos principios son la Republica, Federalismo, Democracia, la División de Poderes y la Independencia Judicial.
De modo que, de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1, 17, 40, 49, 116, 122 y 135, el legislador tiene prohibido aprobar reformas constitucionales que transgredan los derechos humanos o debiliten su protección, o que contravengan las características esenciales del Estado Mexicano, como Estado republicano, federal y democrático, que se rige bajo los principios de división de poderes y estado de derecho.
Democracia, división de poderes y protección de derechos humanos: principios universales
La importancia de preservar principios tan fundamentales como la división de poderes, el estado de derecho, la independencia judicial, y la protección de los derechos humanos, deriva en que no sólo son características esenciales del orden constitucional mexicano, sino que son principios universales que son interdependientes y constituyen obligaciones internacionales.
Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce como un principio regulador a las sociedades democráticas.[4] El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido que los derechos humanos, la democracia y el estado de derechos son interdependientes, y que es responsabilidad primordial de los Estados de proteger y fortalecer estos principios.[5]
A nivel regional, la Carta Democrática Interamericana establece que la democracia es un derecho de los pueblos americanos y un deber de sus gobiernos promoverla y protegerla. Asimismo, se prevén como elementos de la democracia representativa, entre otros, los derechos humanos, el estado de derecho y la separación de poderes.[6]
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la separación de poderes se relaciona con la afianzamiento de un régimen democrático y con la protección de los derechos humanos.[7]
Particularmente, tanto la Corte Interamericana[8] como la Corte Africana[9] han sostenido que la independencia judicial es fundamental para la democracia y el estado de derecho.
Similarmente, el Relator especial sobre la independencia de los magistrados y abogados precisó que la independencia judicial es esencial para salvaguardar los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho.[10]
En consecuencia, la protección de derechos humanos, la división de poderes, incluida la independencia judicial y la democracia no sólo son elementos característicos del orden constitucional mexicano, sino son principios básicos y universales protegidos por el derecho internacional.
Lo que refuerza la justificación para protegerlos aun de reformas constitucionales. Sobre todo, porque conforme al actual marco constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos forman parte de éste.
Facultad implícita para revisar reformas constitucionales
Por lo tanto, retomando la pregunta inicial y el precedente de la Suprema Corte, puede decirse que existe una facultad implícita para que el Pleno de la Corte, a petición de su Presidenta, analice cualquier acto, incluyendo una reforma constitucional, que potencialmente sea contrario a la independencia judicial y por consiguiente a la división de poderes.
Ello conforme a nuestro marco constitucional que ha buscado que ningún acto sea inmune a una revisión constitucional.
De no ser así, se permitiría que el legislador tenga el poder absoluto para que, a través de reformas constitucionales, rompa el equilibrio de fuerzas y ponga en peligro la estabilidad del Estado, y la protección de los derechos humanos frente el ejercicio arbitrario del poder.
Pues precisamente, la división de poderes, como ha reconocido la Corte, es un mecanismo y un principio que requiere de un equilibrio entre los poderes del Estado, a través de un sistema de pesos y contra pesos para prevenir que el poder se consolide en un solo poder u órgano absoluto que pueda distorsionar el sistema constitucional de competencias.
Creando así una ‘dictadura constitucional’[11] y con ello transgrediendo el principio democrático, los derechos humanos y sus garantías.[12]
Por ello, es de suprema importancia la existencia de un mecanismo de defensa constitucional que permita revisar todos los actos, incluidas las reformas constitucionales, que revise y prevenga cualquier vulneración a la división de poderes, que ponga en peligro el Estado de Derecho, la democracia y la adecuada protección de los derechos.
Así, una interpretación sistemática, progresiva y teleológica de la Constitución, permite concluir que existe una facultad implícita para que el Pleno de la Suprema Corte pueda revisar reformas constitucionales que atenten contra la autonomía judicial, mediante la petición o consulta de su Presidente.
Ya que, la Corte no sólo tiene el deber de velar por la independencia del Poder Judicial de la Federación, sino que, es el tribunal supremo para interpretar y preservar la supremacía constitucional. La cual integra un núcleo básico implícito que protege principios elementales para el orden constitucional y el sistema de gobierno, como la división de poderes, la independencia judicial y la protección de los derechos humanos. Principios limitan la función legislativa, aun tratándose de reformas constitucionales.
Lo anterior, pues, como ha reconocido la propia Corte en un criterio aislado, el Poder Reformador tiene facultades limitadas y su función debe ser susceptible de control constitucional.[13] Aunque, a diferencia de dicho criterio, este control constitucional no sólo debe ser respecto vicios procesales, sino también por cambios sustantivos que transgredan los principios elementales del orden constitucional y la supremacía de los derechos humanos.
Así pues, como determinó, el Tribunal Supremo Federal Brasileño, la modificaciones constitucionales, no son normas originarias, por lo que, no pueden quedar excluidas del control de constitucionalidad.[14]
Dado que, como sostuvo el Tribunal Superior en Nairobi, Kenia, el constituyente primario -quien creo la constitución- es el pueblo y es el único que puede modificar los aspectos esenciales de la misma. El Poder Constituido, es decir el legislador, tiene facultades limitadas y no puede hacer este tipo de modificaciones.[15]
Poder Judicial de la Federación también defiende la soberanía del pueblo
Es cierto, el artículo 39 constitucional dispone que la soberanía reside en el pueblo, quien puede modificar o alterar la forma de gobierno. Sin embargo, este artículo no debe entenderse de forma aislada, sino en conjunto con el artículo 40 y 41, que establecen la forma de gobierno y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.
Empero, los Poderes de la Unión, como lo es el Poder Legislativo Federal, deben ejercer sus funciones conforme a las reglas y límites constitucionales, lo que incluye las reformas a la Constitución.
Además, la soberanía del pueblo también se ejercer por medio del Poder Judicial de la Federación.
Ello para defender y proteger los elementos esenciales de la Constitución, que garantizan un estado de derecho y la protección efectiva de los derechos humanos, como lo es la división de poderes, la independencia judicial y la democracia, frente a reformas constitucionales que atenten contra ellos y pongan en riesgo la estabilidad del Estado.
Entonces, si la Reforma Judicial plantea serias intromisiones y ataques a la independencia judicial, por prever, por ejemplo, la destitución colectiva de jueces o un mecanismo de selección que no asegura su independencia ni imparcialidad es claro que es procedente la consulta de la Presidenta ante el Pleno para revisar la constitucionalidad de la reforma judicial, y la Corte a su vez es competente para resolverla.
Te invito a leer mi otro artículo sobre por qué la Reforma Judicial transgrede principios constitucionales y parámentros internacionales de derechos humanos.
Anulación de Reforma Constitucional: Equiparación con Controversia Constitucional
Sin embargo, ¿cuál sería el efecto si en la consulta el Pleno de la Corte encuentra que la reforma judicial trasgrede la independencia y autonomía judicial?
Bueno, en el precedente, el Pleno equiparó la materia de la consulta a un asunto que daría lugar a una controversia constitucional por tratarse de un conflicto entre Poderes, sin embargo, no está previsto que el Poder Judicial pudiera promover dicha acción. De ahí que fuera procedente la Consulta del Presidente de la Corte.
Entonces, se podría decir que la consulta fue promovida a falta de poder promover una controversia constitucional, y, por lo tanto, se podría concluir que su naturaleza y efectos serían equiparables a este mecanismo.
En resumen, una controversia constitucional es, en palabras de la Corte, un juicio entre Poderes u órganos,[16] para impugnar normas o actos inconstitucionales que atenten contra la división de poderes o con la cláusula federal.[17]
Dependiendo de las partes, si la Corte declara que una norma es inconstitucional con al menos 8 votos, esta será invalidada con efectos generales.
Por ejemplo, una sentencia con ocho votos tendrá efectos generales cuando la controversia se suscite entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión.
Ahora, aunque el Poder Judicial Federal no está previsto como un Poder legitimado, sí pueden acudir a esta vía los Poderes Judiciales Locales.[18] Pues como ha resuelto la Corte, una vulneración a su independencia constituye una transgresión a la división de Poderes.[19]
Así, la Suprema Corte ha declarado la invalidez de distintas normas o actos por atentar contra la autonomía e independencia judicial.
Por ejemplo, declaró la inconstitucionalidad de un artículo que aprobó menos presupuesto al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California que el que recibió con anterioridad.[20]
También determinó la inconstitucionalidad de disposiciones de la Constitución de dicho Estado que establecía la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura.[21] Así como de la que permitía al Congreso resolver discrecionalmente sobre nombramiento y remociones de magistrados.[22]
En conclusión, por analogía, la consulta que formule el Presidente de la Corte ante su Pleno sobre una norma o acto emitido por el Congreso de la Unión que afecte la independencia judicial, podrá ser invalidada con efectos generales cuando la sentencia obtenga 8 votos.
Dado que, la Constitución prevé esta hipótesis cuando se traten de controversias entre el Ejecutivo y el Legislativo federales, es decir, los Poderes de la Unión. Entonces, por equiparación, cuando la controversia sea entre el Poder Judicial de la Federación y el Congreso federal, los efectos podrán ser generales, ya que se trata de una controversia entre poderes de la Unión.
Además de que, los efectos generales se justificarían ante la imperiosa necesidad relevancia para la estabilidad del Estado de expulsar del orden jurídico una norma, incluida una reforma constitucional, que invada las esferas del Poder Judicial de la Federación, guardián del orden constitucional y último intérprete de la Constitución.
Conclusión
En conclusión, existen fundamentos y motivación constitucional para que la Presidenta del Consejo de la Judicatura y de la Corte presente una consulta ante el Pleno, en el que cuestione la validez de la Reforma Judicial por vulnerar la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación.
Y de considerar, por 8 votos que en efecto vulnera estos principios, la Corte podrá nulificar con efectos generales la Reforma Judicial.
Es decir, la Suprema Corte actuando en defensa de la soberanía del pueblo, como dispone el artículo 41, podrá defender el orden constitucional fundado en los principios democrático y de división de poderes, de esta reforma constitucional, para proteger y preservar el estado de derecho y la protección de los derechos humanos.
Conoce por qué la Reforma Judicial es contraria a los estándares internacionales de derechos humanos
Lee como la Corte podría anular la Reforma Judicial
Consulta el siguiente video
Notas al pie de página
[1] Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su Acumulada 136/2019
[2] Registro digital: 175918. Tesis: P. XIV/2006
[3] Tesis: P./J. 79/2004. Registro digital: 180536
[4] Artículos 14, 21 y 22.
[5] HRC, Resolución 28/14. UN Doc A/HRC/RES/28/14
[6] Artículos 1 y 3.
[7] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párrafo 221.
[8] Corte IDH, Ríos Avalos y otro vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429. Disponible en: «https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_429_esp.pdf». [Consultado el 18 de julio de 2024], párrafo 91.
[9] Corte ADHP, caso XYZ vs República de Benín, petición núm. 059/2019. Sentencia de 27 de noviembre de 2020. Disponible en: «https://www.african-court.org/cpmt/details-case/0592019». [Consultado el 18 de julio de 2024], párrafo 61
[10] UN Doc A/HRC/35/31
[11] Tesis Registro digital: 233295
[12] Tesis: P./J. 52/2005. Registro digital: 177980; Registro digital: 2015478. Tesis: 2a. CLXVI/2017 (10a.)
[13] Tesis: P. LXXV/2009. Registro digital: 165713
[14] ADI 466 MC
[15] Ndii & others v Attorney General & others
[16] Tesis Registro digital: 182741
[17] Tesis Registro digital: 2010668
[18] Artículo 105, fracción I, inciso h) constitucional
[19] Tesis: P./J. 79/2004. Registro digital: 180536
[20] Controversia Constitucional 10/2005. Tesis Registro digital: 174954
[21] Tesis Registro digital: 165850
[22] Tesis Registro digital: 165752
Referencias
Normas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Jurisprudencia SCJN
Varios 698/2000-PL.
Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su Acumulada 136/2019
Controversia Constitucional 10/2005.
Tesis: P. XIV/2006, Registro digital: 175918
Tesis: P./J. 79/2004, Registro digital: 180536
Tesis Registro digital: 233295
Tesis: P./J. 52/2005, Registro digital: 177980.
Tesis: 2a. CLXVI/2017 (10a.), Registro digital: 2015478
Tesis: P. LXXV/2009, Registro digital: 165713
Tesis: P./J. 81/2003, Registro digital: 182741
Tesis P./J. 42/2015 (10a.), Registro digital: 2010668
Tesis: P./J. 9/99, Registro digital: 194295
Tesis: P./J. 79/2004. Registro digital: 180536
Tesis P./J. 70/2006, Registro digital: 174954
Tesis P./J. 116/2009, Registro digital: 165850
Tesis P./J. 117/2009, Registro digital: 165752
Tesis: P./J. 39/2002, registro digital: 185941
Tesis: P. IV/2009, Registro digital: 167591
Tesis: 2a./J. 3/2014 (10a.), Registro digital: 2005466
Sentencias de Tribunales de otros países
ADI 466 MC, Supremo Tribunal Federal de Brasil
Ndii & others v Attorney General & others, Tribunal Superior en Nairobi, Kenia.
Kesavananda Bharati vs State of Kerala And Anr. Suprema Corte de la India
Sentencia C-294/21 y C-140/20. Corte Constitucional de Colombia
Derecho Internacional
Consejo de Derechos Humanos, Resolución 28/14, UN Doc A/HRC/RES/28/14
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador
Corte IDH, Ríos Avalos y otro vs. Paraguay.
Corte ADHP, caso XYZ vs República de Benín, petición núm. 059/2019.
Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, UN Doc A/HRC/35/31
[…] la Corte podría resolver una consulta formulada por la Presidenta Norma Piña en contra de la reforma por vulnerar la autonomía […]