¿Los Ministros de la Suprema Corte serían Juez y parte si revisan la Reforma Judicial?
La Suprema Corte, así como los demás jueces federales podrían conocer de los juicios que se promuevan para anular la Reforma Judicial.
Incluso, la Corte podría resolver una consulta formulada por la Presidenta Norma Piña en contra de la reforma por vulnerar la autonomía judicial.
Lo que sería factible, como te he explicado en otros artículos.
Sin embargo, si la Reforma afecta a todos los jueces federales, ¿pueden ellos resolver estos juicios?
¿No estarían impedidos de conocer los juicios por tener un interés en el asunto?
Bueno, respondamos las anteriores incógnitas.
Orígenes del Principio de necesidad
Primero, el derecho humano al acceso a una justicia imparcial se encuentra garantizado por la Constitución[1] y por distintos tratados internacionales.[2]
No obstante, en casos excepcionales, esta garantía admite limitaciones para permitir el acceso a la justicia.
Esta excepción se puede explicar mediante el principio o regla de la necesidad.
Este principio fue inicialmente desarrollado por el common law, o por su traducción derecho consuetudinario.
Como nota, el common law es el sistema de derecho utilizado, mayormente, en los países de tradición jurídica anglosajona.
En países como Canada, Australia, Irlanda y Estados Unidos se ha reconocido y desarrollado el principio de necesidad.
¿Pero qué es lo que dicta?
A grandes rasgos, según esta doctrina, un juez puede conocer de una asunto el cual estaría impedido por tener un interés, sino existe otro juzgador que pueda sustituirlo.[3]
Así, si todos los jueces del único tribunal competente están impedidos de conocer un asunto, tendrían no sólo la facultad, sino la obligación de resolverlo.
Esta regla es una excepción justificada por el estado de derecho[4]
Su finalidad es evitar una denegación de justicia, como ha reconocido el Tribunal Supremo de Australia.[5]
Aunque, esta regla por sus efectos debe ser usada de forma excepcional y con mucha precaución, como ha opinado la Suprema Corte de Canada.[6]
Precedentes del Principio de Necesidad en casos de Jueces
Esta regla ha sido utilizada por distintas Cortes Nacionales especialmente en casos que involucraban derechos de los jueces y que, por lo tanto, pudieran tener un interés en la contienda.
Por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos determinó que podía resolver sobre una demanda, que reclamaba disposiciones sobre compensaciones judiciales a que afectaban a todos los jueces federales.
Debido que, conforme a la regla de la necesidad, los jueces federales deben resolver los casos que se les presenten, aun cuando pudieran tener un interés en lo que se decida, si estos asuntos no pudieran ser resueltos por otro juzgador.[7]
Similarmente, la Suprema Corte de Canada reconoció utilizar implícitamente el principio de necesidad en un caso que revisó la constitucionalidad de disposiciones que obligaban a los jueces, incluidos los de la Suprema Corte, a contribuir al costo de sus pensiones.[8]
En Irlanda, una viuda demandó que la deducción del impuesto sobre salario de Juez de su difunto esposo era inconstitucional.
Por lo que, el Tribunal Superior citó a una precedente de la Suprema Corte de Estados Unidos respecto a que no era posible declinar conocer el caso al no existir otro tribunal que lo pudiera escuchar.[9]
Mientras que, en Filipinas, la Suprema Corte determinó que no podía declinar la jurisdicción para conocer de un asunto en el que se reclamaba la validez del nombramiento de la Jueza Presidente de la Corte, ya que no había otro tribunal que pudiera resolver la acción.[10]
Principio de Necesidad en otras jurisdicciones
Aunque, el principio de necesidad no sólo ha sido adoptado dentro del common law, sino que se ha extendido globalmente.
Por ejemplo, el Tribunal Constitucional de Moldavia reconoció que conforme al estándar de necesidad los jueces constitucionales deberán resolver casos a pesar de que existan razones para excusarse.
Aunque, aclaró que deberá ponderarse cada caso, balanceando los principios en juego.[11]
Otro ejemplo es el caso de Rumania, en el que no se prevé la posibilidad de que los jueces del tribunal constitucional puedan ser recusados.
El Tribunal Constitucional explicó que ello es para garantizar el funcionamiento continuo del control de constitucionalidad y evitar que sea bloqueada su función judicial.[12]
Principio de Necesidad en el Derecho Internacional
El principio de necesidad también se encuentra implícito en el derecho internacional.
Si, en los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial,[13] emitidos por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
En ellos se establece que no es necesario que un Juez que se excuse de un caso por razón de imparcialidad, cuando no haya otro tribunal pueda escuchar del asunto o si ante un situación urgente, su no participación provoque una denegación de justicia grave.
Otro ejemplo es la opinión de la Comisión de Venecia, un órgano consultivo del Consejo de Europa, sobre una Ley en Albania que establecía la obligación de reevaluar a todos los jueces.
La Comisión opinó que el hecho de que alguno de los miembros del Tribunal Constitucional pueda tener interés en un asunto no lo exime de cumplir con su obligación de resolver la problemática planteada.
De lo contrario, los impedimentos de los jueces provocarían que la Corte no puede cumplir con su obligación de resolver sobre la constitucionalidad de las leyes.[14]
Entonces, el principio de necesidad es un principio ampliamente reconocido, implícita o explícitamente, por el derecho constitucional comparado y por el derecho internacional.
Impedimentos de jueces en el derecho mexicano
Ahora, exploremos el caso mexicano.
El derecho al acceso a la justicia mediante tribunales imparciales está garantizado por el artículo 17 constitucional.
Por lo tanto, la imparcialidad de los juzgadores es una exigencia y garantía constitucional y convencional.
La Suprema Corte ha reconocido que la figura jurídica de los impedimentos prevista en las leyes, que permite a los jueces excusarse de un asunto, tiene la finalidad de garantizar su imparcialidad, en cumplimiento al artículo 17 constitucional.[15]
Particularmente el artículo 51 de la Ley de Amparo y 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen los supuestos en los que los Ministros, Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito deberán declararse impedidos para conocer de un caso.
Algunos supuestos son tener un interés personal en el asunto o ser partes en un juicio que promovieron similar al de su conocimiento.
Aunque, en casos que se pudiera obstaculizar el acceso a la justicia mediante los controles de constitucionalidad abstractos, la Corte ha considerado que los impedimentos deben ser excepcionales.
Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, que requieren una votación calificada de 8 votos para declarar la invalidez de una norma, la cantidad de Ministros que participen no puede ser menor a este número.
Por lo que, sólo de manera excepcional se podrá declarar la procedencia de un impedimento presentado por alguno de los Ministros, con base en la gravedad de las razones expuestas.[16]
Principio de necesidad en el derecho mexicano
Pero que pasaría en los casos en los que aparentemente se involucren los interés de todos jueces federales, ¿el derecho mexicano prevé una solución a efecto de que se pueda administrar justicia?
Bueno esta problemática ya había sido planteada ante la promulgación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, que afectaba a jueces federales y quienes promovieron juicios de amparo.
Ante esta situación, algunos tribunales del Poder Judicial de la Federación acudieron al principio de necesidad para determinar que los Magistrados federales podían conocer de los recursos planteados en estos amparos.
Por ejemplo, el antiguo Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, estableció que, conforme a la regla de necesidad y al principio de justicia pronta y completa, los Magistrados de Circuito estaban obligados a resolver los recursos de revisión incidental o de quejas presentados en los juicios de amparo promovidos contra esta Ley.[17]
También el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que los Magistrados federales no podían declararse impedidos en los recursos de queja presentados contra tales amparos, bajo la justificación de haber promovido juicios similares.
Pues excepcionalmente, bajo el subprincipio de necesidad, los juzgadores federales podían participar en los asuntos en los que aparentemente tengan un interés, ante la imposibilidad de sustituirlos.
Ello para garantizar el acceso a la justicia.
El Tribunal Colegiado argumentó que ante el conflicto de los mandatos constitucionales de justicia imparcial e impartición de justicia debe preferirse este último.
Bajo el razonamiento de que “donde todos los jueces estén descalificados, ninguno está descalificado”.[18]
En conclusión, el derecho mexicano también ha reconocido el principio de necesidad.
Pues si bien las leyes establecen mecanismos para que los jueces se excusen de conocer asuntos en los que pudieran tener algún interés, para salvaguardar el derecho a una justicia imparcial, estas reglas no son absolutas.
Sino que, en casos excepcionales, los jueces deberán resolver asuntos a pesar de tener un presunto interés, si no hay nadie que pudiera tomar su lugar, en observancia al derecho al acceso a la justicia.
Como lo sería en los juicios en los que se controviertan normas que afecten a la totalidad de los jueces que deban de conocer de estos asuntos.
Ya que, ante la pugna del derecho a un juicio imparcial y el acceso a una justicia completa, debe prevalecer este último, para evitar precisamente una total denegación de justicia.
Jueces federales sí podrían revisar Reforma Judicial
Ahora retomemos la cuestión inicial.
La Reforma Constitucional al Poder Judicial, entre otras cosas, prevé la destitución de todos los jueces federales actuales, incluidos los Ministros.
De modo que, es evidente que genera una grave afectación a los jueces federales y que por lo tanto tendrían un interés en que se anulara.
Tan es así, que han promovido demandas de amparo y se han manifestado de forma pública en su contra.[19]
Ahora, como te explique en otros artículos, existe una posibilidad jurídica de que sean procedentes juicios de amparo, acciones de inconstitucionalidad e incluso una consulta de la Ministra Presidenta para revisar la Reforma Judicial.
Los encargados de resolver estos asuntos sería los mismos Jueces de Distrito, Magistrados de Circuito y Ministros del Poder Judicial de la Federación.[20]
¿Pero pueden resolver estos juicios a pesar de tener un interés?
Sí, los juzgadores del Poder Judicial de la Federación podrían y deberían resolver estos asuntos.
Conforme a nuestro marco constitucional, los tribunales del Poder Judicial de la Federación son los encargados directos de proteger la supremacía de la Constitución y los derechos humanos ahí consagrados.
Entonces, si una Reforma Constitucional afecta a todos los integrantes de los tribunales de la federación, de considerarlos impedidos para resolver cualquier impugnación contra la Reforma, nadie podría conocer de estos asuntos.
Por ello, exactamente en este caso opera el principio de necesidad.
Para preservar no solo el derecho al acceso a la justicia, sino para garantizar el funcionamiento de los tribunales como guardianes del orden constitucional y de los derechos humanos.
Sobre todo, porque no se tratan de asuntos competencia ordinaria en los que se afecten únicamente los interés individuales de las partes, como un juicio civil, administrativo, laboral. Etc.
Sino que, se tratan de las facultades de los órganos de la Poder Judicial de la Federación como tribunales constitucionales.
Es decir, garantizar su funcionamiento no sólo es primordial para proteger el acceso a la justicia, sino para preservar el orden constitucional, la división de poderes y el estado de derecho.
Lo que es de interés para toda la sociedad, no sólo para los promoventes de los juicios.
Ahora, los juicios de amparo, a diferencia de los otros mecanismos de control constitucional, protegen los derechos de sus promoventes.
Sin embargo, su finalidad también es preservar la supremacía constitucional.
Pues incluso, la determinación de la inconstitucionalidad de una norma en estos juicios podría tener efectos generales mediante la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Por esa razón, si bien la causas de impedimento de los jueces son primordiales para garantizar su imparcialidad, su función no llega al extremo de impedir la administración de justicia.
De ser así, estas normas podrían ser utilizadas para frustrar la labor constitucional de los jueces federales, en perjuicio de la división de poderes y el estado de derecho.
Además, los juzgadores del Poder Judicial de la Federación, como jueces constitucionales, gozan de la presunción de imparcialidad y de profesionalismo para resolver sus asuntos apegados a derecho.
En todo caso, como te explique ampliamente en otro artículo, la Reforma es abiertamente contraria a los principios constitucionales y a los estándares internacionales de derechos humanos.
Por lo que, la evidente inconstitucionalidad de la Reforma despejaría cualquier duda de la imparcialidad de los jueces.
En tanto, cualquier jurista con conocimiento en derecho constitucional y derechos humanos podría arribar a la misma respuesta.
Así, como ha considerado la Comisión de Venecia, que cuando es clara la constitucionalidad o inconstitucionalidad y, por lo tanto, no se involucra algún juicio de valor de los jueces, debe prevalecer el funcionamiento de una Corte Constitucional.[21]
La experiencia de otros Tribunales Nacionales respalda este conclusión.
Conclusión
En síntesis, con base en el principio de necesidad, los Jueces del Poder Judicial de la Federación, no sólo pueden, sino deben resolver los asuntos que fueran de su conocimiento respecto a la Reforma Judicial.
Para preservar el correcto funcionamiento de la justicia constitucional y consecuentemente para garantizar la división de poderes, el estado de derecho y la protección efectiva de derechos humanos.
Lo anterior siempre y cuando, el asunto no sea directamente el amparo que hubieran promovido.
En lo demás casos deberá prevalecer su función como jueces constitucionales.
Conoce por qué Suprema Corte podría anular reforma judicial
Revisa por qué sería procedente que la Ministra Presidenta haga una consulta al Pleno sobre la Reforma
Lee por qué la Reforma es contraria a los principios constitucionales y a los estándares internacionales
Consulta el siguiente video
Notas al pie de página
[1] Artículo 17.
[2] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos art. 14.1; Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art 8.1.
[3] Laws v. Australian Broadcasting Tribunal (1990) 170 CLR 70, párrafo 39, Reference re Remuneration of Judges of the Provincial Court (P.E.I.), [1998] 1 S.C.R., párrafo 4.
[4] Ibid, párrafo 6 .
[5] Laws v. Australian Broadcasting Tribunal, párrafo 12, DEANE J. opinion.
[6] Reference re Remuneration of Judges of the Provincial Court, párrafo 7.
[7] United States v. Will, 449 U.S. 200 (1980)
[8] Beauregard v. Canada, [1986] 2 S.C.R. 56. Reference re Remuneration of Judges of the Provincial Court, párrafo 5.
[9] O’Byrne v Minister for Finance [1959] IR 1
[10] REPUBLIC OF THE PHILIPPINES, REPRESENTED BY SOLICITOR GENERAL JOSE C. CALIDA, PETITIONER, VS. MARIA LOURDES P. A. SERENO, RESPONDENT. [ G.R. No. 237428, May 11, 2018 ]
[11] Solicitud nº 147a/2021, Control de Constitucionalidad del artículo 19.1.e de la Ley nº 317 de 13 de diciembre de 1994 sobre el Tribunal Constitucional
[12] opinión amicus curiae del Tribunal Constitucional de Rumania en el expediente 147a/2021 del Tribunal Constitucional de Moldavia
[13] Valor 2.
[14] Opinion No. 868/2016, CDL-AD(2016)036, párrafo 20.
[15] Contradicción de tesis 411/2022, Segunda Sala, párrafos 41 y 42.
[16] Impedimento 16/2011-CC, páginas 10 y 11.
[17] Tesis: PC.I.A. J/176 A (10a.). Registro digital: 2023528
[18] Impedimento 10/2019. (Tesis: I.4o.A.45 K (10a.), Registro digital: 2022070)
[19] Véase por ejemplo las siguientes noticias:
[20] Artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[21] Opinion No. 868/2016, CDL-AD(2016)036, párrafo 26.
Referencias
Normas
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos art. 14.1
Convención Americana sobre los Derechos Humanos art 8.1.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Amparo
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Jurisprudencia Nacional
Contradicción de tesis 411/2022. Segunda Sala
Impedimento 16/2011-CC. Pleno
Tesis: PC.I.A. J/176 A (10a.). Registro digital: 2023528
Impedimento 10/2019 (Tesis: I.4o.A.45 K (10a.), Registro digital: 2022070). Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Primer Circuito.
Precedentes Derecho Comparado
Australia:
Laws v. Australian Broadcasting Tribunal (1990) 170 CLR 70
Canada:
Reference re Remuneration of Judges of the Provincial Court (P.E.I.), [1998] 1 S.C.R.
Beauregard v. Canada [1986] 2 S.C.R. 56
Estados Unidos
United States v. Will, 449 U.S. 200 (1980)
Irlanda
O’Byrne v Minister for Finance [1959] IR 1
Filipinas
REPUBLIC OF THE PHILIPPINES, REPRESENTED BY SOLICITOR GENERAL JOSE C. CALIDA, PETITIONER, VS. MARIA LOURDES P. A. SERENO, RESPONDENT. [ G.R. No. 237428, May 11, 2018 ]
Moldavia
Solicitud nº 147a/2021, Control de Constitucionalidad del artículo 19.1.e de la Ley nº 317 de 13 de diciembre de 1994 sobre el Tribunal Constitucional
Rumania
Opinión amicus curiae del Tribunal Constitucional de Rumania en el expediente 147a/2021 del Tribunal Constitucional de Moldavia
Derecho Internacional
Opinion No. 868/2016, CDL-AD(2016)036, Comisión de Venecia.
Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial