ISSSTE emitió un acuerdo con el procedimiento para revisar las pensiones que excedan el límite legal, previéndose la posibilidad de modificar o revocarlas, sin embargo, es ilegal que lo haga sin acudir antes a juicio. Expliquemos por qué.
Procedimiento para revisar pensiones, modificarlas y revocarlas
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) emitió un Acuerdo[1] por el cual se establece el procedimiento para verificar las pensiones que excedan el limite establecido en el artículo 17 de la Ley del Instituto. Este límite son 10 UMA ($3,300.53), es decir, $33,005.3 pesos.
El procedimiento tiene por objeto que el ISSSTE, a través de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales (Dirección) revise las pensiones que excedan el límite legal y de ser el caso, modifique o inclusive revoque la pensión.
Esta revisión consistirá en verificar:[2]
- La dependencia donde laboró el trabajador.
- Los años cotizados.
- El sueldo básico percibido.
- Los elementos por los cuales se cuantificó la pensión.
- Los incrementos anuales y el factor de actualización.
El ISSSTE podrá recabar todas las pruebas que considere necesarias para resolver sobre la pensión[3]. Además, notificará a la persona trabajadora sobre el procedimiento y le dará la oportunidad de presentar pruebas.[4]
Al final, la Dirección podrá dictar una resolución en la que modifique la pensión para que se ajuste al límite legal o revocarla. La diferencia será que revocará la pensión cuando no se acredite que subsiste el derecho a la pensión. En caso de que, si se demuestre la subsistencia del derecho, el ISSSTE sólo la modificará.[5]
Sin embargo, este acuerdo es ilegal e inconstitucional, como te explico a continuación.
Ilegalidad del Acuerdo del ISSSTE para revisar las pensiones.
Autoridades administrativas no pueden revocar o modificar pensiones, deben ir a juicio
El acuerdo le otorga facultades al ISSSTE para que unilateralmente modifique o incluso revoque pensiones. No obstante, es un principio básico y elemental del derecho administrativo que las autoridades no pueden revocar, por si mismas, actos administrativos que otorgaran un derecho a los ciudadanos, sino que deben acudir a juicio a reclamar su nulidad.[6]
La legislación federal es clara, conforme al artículo 2 y 13 fracción III de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA),[7] toda autoridad que busque modificar o anular una resolución favorable a un particular debe acudir al juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Suprema Corte ha explicado que el juicio de lesividad fue establecido para corregir un error o subsanar un acto ilegal a través de un procedimiento judicial. Dado que la autoridad administrativa no puede revocar sus propios actos, ya que pudieron generar derechos o beneficios a los particulares.[8]
De modo que, es claro que cuando la autoridad administrativa emite un acto o resolución en favor de un ciudadano, si con posterioridad considera que fue ilegal, ya sea por un error o por mala fe, no puede revocarlo ella misma. Debe demandar su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa por medio del juicio de lesividad. Tal como dispone la ley y como ha establecido la Suprema Corte.
Esta regla general aplica para al caso particular de las pensiones, ya que son resoluciones favorables de una autoridad administrativa que otorgan un derecho a los particulares. Por ejemplo, en la década de 1930, la Suprema Corte resolvió que las pensiones concedidas a militares son derechos adquiridos, y la autoridad no puede revocarlas por si misma, aun cuando se haya concedido por error o mala fe, sino que deben cumplirse las formalidades establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, referidos a la garantía de audiencia y legalidad.[9]
También en 1961 la Segunda Sala emitió un criterio en el que sostuvo que una pensión no podía ser reducida por la propia autoridad administrativa, ya que no puede revocar sus propios actos, sino que debe seguirse un juicio.[10]
Contemporáneamente, la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha sido contundente en establecer que el ISSSTE no puede por sí mismo revocar pensiones. Diferentes Salas del Tribunal han emitido precedentes en los que sostienen que el ISSSTE debe promover un juicio de lesividad ante el Tribunal para revocar o modificar una pensión, aun cuando se hubiera otorgado ilegalmente. Debido a que, al tratarse de un derecho concedido, debe cumplirse el derecho a una garantía de audiencia previa ante un tribunal, conforme al artículo 14 constitucional. Tal como se puede apreciar de las siguientes tesis:
- Tesis VIII-CASR-2OC-2, de Rubro: “JUICIO DE LESIVIDAD. DEBE PROMOVERSE POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A EFECTO DE MODIFICAR EN DECREMENTO DEL PENSIONADO, LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONCESIÓN DE SU PENSIÓN.” Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Tesis VII-CASR-HGO-1, de rubro: “CONCESIÓN DE PENSIÓN. CUANDO SEA CONTRARIA A LA LEY, SU REVOCACIÓN SOLO PROCEDE MEDIANTE JUICIO DE LESIVIDAD.” Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
- Tesis: VII-TASR-PA-1, de Rubro: “CANCELACIÓN DE PENSIÓN POR INCOMPATIBILIDAD.- ES ILEGAL, POR NO INTERPONER PREVIAMENTE EL ISSSTE, JUICIO DE LESIVIDAD PARA TENER POR LEGALMENTE CANCELADO EL REFERIDO DERECHO.” Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
- Tesis: VI-TASR-XVIII-15, de Rubro: “ISSSTE. PENSIONES COMPATIBLES. SI AL OTORGARLAS LA AUTORIDAD DETERMINA UN IMPORTE SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL, NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DETERMINACIÓN SINO A TRAVÉS DEL JUICIO DE LESIVIDAD.” Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En consecuencia, el Acuerdo es ilegal por permitir que ISSSTE sustancie un procedimiento para modificar o revocar pensiones, por si mismo, sin que tenga que ir a juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para afectar el derecho a la pensión. Tal como exige la LFPCA, en concordancia con el artículo 14 constitucional.
El Acuerdo contraviene la Ley del ISSSTE que pretende regular.
El Acuerdo también resulta ilegal por excederse y contradecir la ley que dice reglamentar. La autoridad administrativa puede emitir normas que reglamenten la Ley a fin de facilitar su aplicación, la denominada facultad reglamentaria. Sin embargo, esta facultad está limitada por el principio de legalidad, el cual se manifiesta en dos principios: reserva de ley y subordinación jerárquica. El primero es que las normas administrativas no pueden regular cosas reservadas a la ley. Y el segundo es que no se puede alterar, superar o contravenir a la ley que se pretende regular.[11]
Ahora, ISSSTE justificó emitir el Acuerdo para revisar las pensiones en el artículo 50 de la Ley del ISSSTE.[12] No obstante, este artículo no establece que ISSSTE pueda modificar o revocar pensiones. El artículo 50 de la Ley establece básicamente que el Instituto podrá revisar en cualquier momento la autenticidad de los documentos y los hechos que justificaron conceder una pensión. Para esto podrá solicitar tanto al interesado como a las dependencias que presenten los documentos. Si los documentos son falsos hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público.[13] Es decir, el artículo de la ley que esencialmente fundamenta la emisión del acuerdo no autoriza al ISSSTE que modifique o revoque pensiones de forma unilateral.
Aunque, la ley sí prevé en otros artículos la posibilidad de modificar o revocar la pensión, estos se refieren a casos como pensión por riesgo de trabajo, por incapacidad, invalidez o por causa de muerte.[14] Es decir, ni el artículo que se pretende regular, ni la Ley en lo general dispone que ISSSTE podrá revocar o modificar pensiones que haya revisado por haber excedido el término legal. Por el contrario, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha establecido que cuando ISSSTE pretenda modificar una pensión por haberse superado el límite legal[15] o cancelarla,[16] es necesario que promueva el juicio de lesividad, pero no puede hacerlo motu proprio.
Cabe precisar que el Acuerdo también cita el artículo 55, fracción II del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que dicta que la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales podrá modificar o revocar las pensiones previstas en la Ley[17]. Sin embargo, tal artículo debe interpretarse en consonancia con la Ley, es decir, sólo podrá revocarse en los casos previstos en las Leyes y conforme a los procedimientos establecidos en éstas. Interpretar lo contrario provocaría que este Estatuto, también reglamentario, sea de igual forma ilegal.
Por ello, el Acuerdo infringe el principio de legalidad en su vertiente de subordinación jerárquica al contradecir e ir más allá de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de ISSSTE. En tanto esta norma no faculta ni autoriza que ISSSTE pueda cancelar o modificar pensiones que excedan el limite legal, sin antes ir a juicio ante el tribunal administrativo.
En conclusión, el Acuerdo que establece el procedimiento para que ISSSTE modifique o revoque las pensiones sin ir a juicio es ilegal, por contravenir la LFPCA y el propio artículo 50 de la Ley ISSSTE. Por consiguiente, tanto el Acuerdo como la resolución que se dictara con base en este para modificar o revocar una pensión sería ilegal y podría ser anulado mediante un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Inconstitucionalidad del Acuerdo
El acuerdo no solo es ilegal, sin inconstitucional. En principio, la ilegalidad e inconstitucionalidad están interconectados. Es decir, un acto ilegal resulta inconstitucional por afectar el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional. De modo que, si el acuerdo contraviene la Ley ISSSTE y la LFPCA, en vía de consecuencia, transgrede el artículo 16 de la Constitución. Sin embargo, la violación constitucional no se limita a la legalidad, sino también contraviene el artículo 14 constitucional.
El artículo 14 de la Constitución establece la garantía de audiencia previa, que esencialmente, implica que las personas tienen el derecho a ser oídos previamente a que se afecte definitivamente su derecho, mediante un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento que permitan su adecuada defensa.[18] Es decir, no se puede afectar un derecho -en definitiva- sino media un juicio ante el tribunal competente en el que se otorguen garantías suficientes para su defensa.
También los artículos 14 y 16 constitucionales garantizan el derecho a la seguridad jurídica, que, en términos sencillos, protege a los ciudadanos a no estar en una situación de incertidumbre legal que los deje en indefensión. En palabras coloquiales se le ha conocido como “saber a qué atenerse” en relación con las leyes y actos de autoridad. Esta garantía prohíbe que la autoridad actúe de forma arbitraria.[19]
En ese sentido, la Suprema Corte ha relacionado el principio de “confianza legítima” con esta garantía, como una manifestación a la prohibición de no actuar arbitraria o excesivamente. Particularmente, a que la autoridad no puede modificar sus actos imprevisiblemente, salvo que el interés publico lo demande. Particularmente, la Corte consideró que la confianza legitima se vincula estrechamente con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos.[20]
En otras palabras, por mandato constitucional, las autoridades administrativas no pueden revocar unilateralmente de forma intempestiva sus actos cuando hayan generado derechos a las personas. Sólo lo podrán hacer ante un tribunal en el que se respete la garantía de audiencia del afectado.
Por lo tanto, el acuerdo que permite al ISSSTE modificar o revocar las pensiones sin ir a juicio, transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran los derechos de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, y de garantía de audiencia. Además de transgredir el principio de legalidad garantizado por el artículo 16 constitucional. Entonces, el Acuerdo y cualquier resolución que se dicte con base en éste, además de ilegal resultaría inconstitucional.
Formas de impugnar el Acuerdo o la resolución que se llegara a dictar.
Si el acuerdo es ilegal e inconstitucional, cabe responder que medios de defensa se podrían interponer contra éste y la resolución que modifique o revoque una pensión. Ello dependerá de la vía, tal como se explica a continuación.
Vía juicio contencioso administrativo (legalidad)
Si se reclama la ilegalidad del Acuerdo y de la resolución de modificación o revocación, los afectados podrían interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ya que en términos del artículo 2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es posible impugnar los Decretos y Acuerdos Administrativos de Carácter General con motivo del primer acto de aplicación.
Entonces, se podría impugnar el Acuerdo con motivo de la Resolución definitiva que se dictara en el procedimiento de revisión de pensiones; y de ser el caso alguno otro dictado en el procedimiento respecto del cual el juicio sea procedente, tal como ha establecido la Suprema Corte. [21]
También el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha determinado que los actos de carácter general -como el acuerdo- pueden ser impugnados ya sea como un acto en particular o como parte de la fundamentación y motivación del acto de aplicación.[22]
De cualquier manera, a través del juicio contencioso administrativo se podría anular la resolución que modifique o revoque la pensión por no mediar un juicio de lesividad, como han confirmado los precedentes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.[23]
Vía juicio de amparo indirecto (constitucionalidad)
No obstante, otra vía alterna sería el juicio de amparo indirecto si se impugna la inconstitucionalidad del acuerdo como norma, por ser de observancia general.[24] El juicio podría ser procedente en contra del Acuerdo con motivo de su primer acto de aplicación, esto es, la resolución definitiva que se dictara para modificar o cancelar la pensión.[25]
Cabe precisar que, por regla general, en contra de resoluciones en los que proceda el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe agotarse este juicio antes de acudir al juicio de amparo, conforme al principio de definitividad.[26]
Sin embargo, al reclamarse una norma general, en términos del artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio definitividad.[27] Por ello, sería innecesario agotar el juicio contencioso administrativo para reclamar la resolución que modifique o revoque la pensión, si también se impugna la constitucionalidad de la norma -en este caso el Acuerdo- en la que se funda esta resolución.[28]
Así, de concederse el amparo, no sólo se dejaría sin efectos la resolución, sino también se determinaría que la norma (Acuerdo) ya no le sea aplicada en lo futuro, tal como ha resuelto la Suprema Corte.[29]
Conclusión
En conclusión, el Acuerdo que emitió ISSSTE para establecer el procedimiento de revisión, y en su caso modificación y revocación de las pensiones que superen el limite legal, es ilegal e inconstitucional, y consecuentemente cualquier resolución que dicte con base en este acuerdo también tendría esos vicios. Dado que, ISSSTE no puede revocar unilateralmente la pensión que otorgó con anterioridad, sino que, de estimar que no esta acorde a derecho, debe ir ante el Tribunal de Justicia Administrativa para subsanar esa situación.
De lo contrario contraviene la ley y la Constitución que protege a las personas a no sufrir actos arbitrarios y que tengan garantizado un juicio contra actos que pretendan afectar sus derechos. De manera que, los eventuales afectados podrían acudir a diferentes vías legales, como el Juicio Contencioso Administrativo o el Juicio de Amparo Indirecto, según corresponda la particularidad del caso y la estrategia legal.
Nota: Lo aquí expuesto es un opinión jurídica con el carácter estrictamente informativo, orientador y educativo. De ninguna manera debe considerarse como un asesoría legal. Tampoco debe considerarse un pronóstico del resultado de una eventual acción, pues ello dependerá de la defensa legal, del caso particular y del criterio en concreto de los tribunales a los que corresponda conocer del asunto.
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Notas al pies de página
[1] Acuerdo del Director General del Instituto De seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se emite el procedimiento para la verificación y, en su caso, Modificación o Revocación de las Pensiones que rebasen el Límite permitido por la Ley del ISSSTE
[2] Artículo 7
[3] Articulo 9
[4] Articulo 8
[5]Artículo 11
[6] Ver por ejemplo la jurisprudencia del entonces Pleno del Tribunal Fiscal: II-J-182, “RESOLUCIONES FAVORABLES.- SI SE PRETENDE SU ILEGALIDAD, DEBE DEMANDARSE SU NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.”
[7] “ARTÍCULO 2o.-(…)
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
(…)
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, (…)”
[8] Primera Sala de la Suprema Corte. Tesis: 1a. CLV/2018 (10a.), Registro digital: 2018699.
[9] Tesis de la Segunda Sala: Registro digital: 336775, de rubro: “PENSIONES MILITARES DE RETIRO.”; y Registro digital: 337106, de Rubro: “PENSIONES DE RETIRO DE LOS MILITARES.”
[10] Segunda Sala, Tesis Registro digital: 267225, de Rubro: PENSIONES. NO PUEDEN SER REDUCIDAS SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE.
[11] Véase la contradicción de tesis 559/2019 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte.
[12] Artículo 1
[13] Artículo 50. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
[14] Artículos 65, 66, 128 y 133.
[15] Tesis: VI-TASR-XVIII-15, de Rubro: “ISSSTE. PENSIONES COMPATIBLES. SI AL OTORGARLAS LA AUTORIDAD DETERMINA UN IMPORTE SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL, NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DETERMINACIÓN SINO A TRAVÉS DEL JUICIO DE LESIVIDAD.” Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
[16] Tesis: VII-TASR-PA-1, de Rubro: “CANCELACIÓN DE PENSIÓN POR INCOMPATIBILIDAD.- ES ILEGAL, POR NO INTERPONER PREVIAMENTE EL ISSSTE, JUICIO DE LESIVIDAD PARA TENER POR LEGALMENTE CANCELADO EL REFERIDO DERECHO.” Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
[17] “Artículo 55.- Le corresponde a la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales administrar y otorgar los seguros, prestaciones y servicios sociales, culturales, turísticos y deportivos en todo el territorio nacional, con la finalidad de contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.
(…)
II. Dictaminar, suspender, negar, modificar o revocar las pensiones previstas en la Ley, sus Reglamentos y demás normatividad aplicable, a través de las Oficinas de Representación del Instituto en las entidades federativas;”
[18] Ver la Tesis: P./J. 47/95, Registro digital: 200234 del Pleno de la Suprema Corte.
[19] Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.), Registro digital: 2018050, Segunda Sala.
[20] Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), Registro Digital: 2013882, Segunda Sala
[21] Tesis: 2a./J. 173/2012 (10a.), Registro digital: 2002556, Segunda Sala.
[22] Tesis IX-J-2aS-62, Segunda Sección de la Sala Superior
[23] Expediente: 5470/17-07-02-1, Sentencia de 31 de octubre de 2017, Segunda Sala Regional de Occidente.
Expediente: 3515/15-27-01-5, Sentencia de 18 de mayo de 2016, Sala Regional de Hidalgo
[24] Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
(…)
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
[25] Artículo 107, fracción I, Ley de Amparo.
[26] Tesis: 2a./J. 130/2013 (10a.), Registro digital: 2004553, Segunda Sala
[27] Tesis I.7o.C.5 K (11a.), Registro digital: 2027636, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
[28] Tesis: I.4o.A. J/55, Registro digital: 172491, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
[29] Tesis: P./J. 112/99. Registro digital: 192846. Pleno de la Suprema Corte.
REFERENCIAS
Tesis y precedentes
Suprema Corte
Tesis: 1a. CLV/2018 (10a.), Registro digital: 2018699, Primera Sala de la Suprema Corte.
Tesis: P./J. 47/95, Registro digital: 200234 del Pleno de la Suprema Corte.
Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.), Registro digital: 2018050, Segunda Sala.
Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), Registro Digital: 2013882, Segunda Sala
Tesis: 2a./J. 173/2012 (10a.), Registro digital: 2002556, Segunda Sala.
Tesis: P./J. 112/99. Registro digital: 192846. Pleno de la Suprema Corte.
Tesis: 2a./J. 130/2013 (10a.), Registro digital: 2004553, Segunda Sala
Tesis de la Segunda Sala: Registro digital: 336775, de rubro: “PENSIONES MILITARES DE RETIRO.”
Tesis de la Segunda Sala: Registro digital: 337106, de Rubro: “PENSIONES DE RETIRO DE LOS MILITARES.”
Tesis de la Segunda Sala, Registro digital: 267225, de Rubro: PENSIONES. NO PUEDEN SER REDUCIDAS SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE.
Contradicción de tesis 559/2019 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte.
Tribunales Colegiados
Tesis I.7o.C.5 K (11a.), Registro digital: 2027636, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Tesis: I.4o.A. J/55, Registro digital: 172491, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis IX-J-2aS-62, Segunda Sección de la Sala Superior
Tesis VIII-CASR-2OC-2. Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Tesis VII-CASR-HGO-1.Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Tesis: VII-TASR-PA-1. Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Tesis: VI-TASR-XVIII-15. Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Tesis: II-J-182, Pleno del Tribunal Fiscal.
Expediente: 5470/17-07-02-1, Sentencia de 31 de octubre de 2017, Segunda Sala Regional de Occidente.
Expediente: 3515/15-27-01-5, Sentencia de 18 de mayo de 2016, Sala Regional de Hidalgo
Normas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Acuerdo del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se emite el procedimiento para la verificación y, en su caso, Modificación o Revocación de las Pensiones que rebasen el Límite permitido por la Ley del ISSSTE