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Es discriminatorio que la Ley sólo permita el matrimonio entre un hombre y una mujer. Jurisprudencia en México.

Las leyes que sólo permitan el matrimonio entre un hombre y una mujer son discriminatorias, según ha resuelto la Suprema Corte en México.

Antecedentes de la figura legal del matrimonio

Históricamente el matrimonio ha sido considerado por la legislación mexicana como un contrato civil[1], aunque en algunas legislaciones estatales se reconoce como una institución.[2] Con independencia de la denominación, generalmente el matrimonio fue reconocido por las leyes de los Estados mexicanos como la unión de una mujer y un hombre para procrear y ayudarse mutuamente.[3]

Ahora bien, esta concepción del matrimonio como la unión del hombre y una mujer, influenció la redacción de los tratados internacionales de derechos humanos en la décadas de los 50 y 60. Por ejemplo, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] art. 23, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] art. 17.2 y art. 12 y Convención Europea de Derechos Humanos[6] reconocieron el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio.

Naciones Unidas

Regresando al contexto mexicano, los primeros criterios de la Suprema Corte, a principios del siglo pasado, fue reconocer la amplitud que tenías las autoridades para establecer requerimientos para celebrar un matrimonio. Tan fue así, que validó la prohibición establecida en la Ley de Sonora para que mujeres mexicanas y hombres chinos se casaran.[7]

Sin embargo, en años más recientes las personas comenzaron a combatir la constitucionalidad de las leyes civiles que limitaban el matrimonio a un hombre y a una mujer, ya que dejaba afuera la posibilidad de que las parejas homosexuales contrajeran matrimonio. Estos casos llegaron hasta las Suprema Corte. Te explicó a continuación lo que resolvió.

Suprema Corte

Análisis de constitucionalidad.

Test de escrutinio estricto de la distinción.

La Suprema Corte analizó la constitucionalidad de las leyes civiles que limitaban el matrimonio a un hombre y una mujer, bajo el principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que hacían una distinción basada en el sexo y las preferencias sexuales.[8] Lo que, conforme a la Constitución, constituye una categoría sospechosa, es decir, un factor prohibido de discriminación conforme al artículo 1° constitucional. En esos casos, el examen de constitucionalidad exige un mayor grado de escrutinio, un test de escrutinio estricto. Ello implica analizar tres factores:

  1. La distinción cumple con una finalidad imperativa para proteger algún mandato constitucional.
  2. Existe una estrecha vinculación entre la finalidad y la distinción normativa.
  3. La distinción es la menos restrictiva para alcanzar la finalidad constitucional.[9]

Al emprender el estudio constitucional, la Primera Sala reconoció que la distinción tenía una finalidad constitucional imperiosa, pues el artículo 4ºconstitucional impone al legislador la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia; de forma que, la protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada.[10]

Empero, la Suprema Corte consideró que no existe una conexión entre la finalidad, que es proteger la familia, con la distinción, que excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo. Ello pues, la Corte precisó que la Constitución protege a la familia, conforme a una realidad social, lo que implica reconocer todas las formas de familia que existen en la sociedad. Por ello, la Primera Sala determinó que la medida era por un lado sobreinclusiva ya que quedaban comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con la finalidad de procrear; y, por otro era, subinclusiva en tanto excluía injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición.[11]

Por ello, la Primera Sala determinó que no era factible considerar la procreación como un medida para proteger a la familia como realidad social. La Corte explicó que las preferencias sexuales no son relevantes para alcanzar la finalidad constitucional, que es proteger la familia. De ahí que, resultara discriminatorio establecer requisitos ligados a las preferencias sexuales con la procreación para acceder al matrimonio, pues ese no era la finalidad del matrimonio. Además de que, la Corte precisó que tan sólo el enunciado de “entre un solo hombre y una mujer” resulta discriminatorio por si mismo, pues no se puede negar un derecho a nadie con base a su orientación sexual.[12]

Por esas razones, la Corte concluyó que la distinción era: [13]

claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia

Por otra parte, la Primera Sala también argumentó que el acceso al matrimonio implica el goce de beneficios expresivos y derechos de carácter económicos, materiales y no económicos. También explicó que la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio y protección que las parejas heterosexuales se debe a una discriminación histórica de las personas homosexuales.

Por consiguiente, la Corte consideró que negar a las parejas homosexuales los beneficios que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio, significa tratar a las personas homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”. Lo que implica una doble discriminación, al privarles del acceso a bienes expresivos y materiales. Lo que, además, pudiera inclusive afectar a sus hijos, al ponerlos en desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.[14]

Matrimonio igualitario

Inconstitucionalidad de los modelos alternativos para las parejas homosexuales

Por otro lado, no paso desapercibido para la Corte las propuestas legislativas relativas a establecer modelos alternativos al matrimonio para las parejas homosexuales. La Primera Sala explicó que, en esos casos, aun cuando estos modelos sean iguales al matrimonio, pero con distinta denominación, resulta de igual manera discriminatorios. Pues, la Corte precisó que el legislador continúa excluyendo a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, y el tratar de solucionarlo con modelos alternos, únicamente crea un régimen de “separados pero iguales”. Lo que perpetua la noción discriminatoria de que las parejas del mismo sexo no merecen el mismo reconocimiento que las parejas heterosexuales, en perjuicio de su dignidad.[15]

Por todas estas razones, la Suprema Corte Mexicano resolvió que las leyes que dispongan que el matrimonio es el celebrado entre un hombre y una mujer y/o que su finalidad es la procreación y/o es inconstitucional, por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación protegido por el artículo 1 constitucional.

Implicaciones de la jurisprudencia

Lo precedentes la Suprema Corte sobre constituyeron diversas jurisprudencias de carácter obligatorio para todas las autoridades judiciales, conforme a la Ley de Amparo. ¿Pero, ello que implica?

Bueno que, aun cuando alguna Ley o Código Civil prohíba el matrimonio entre parejas del mismo sexo o lo excluya al limitar esta institución a la unión de un hombre una mujer, esta pueda ser impugnada por las personas interesadas y declarada inconstitucional con base en estas jurisprudencias.

En otras palabras, las parejas homosexuales que deseen casarse en los Estados en los que sus leyes no lo permitan, podrán acudir al juicio de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de estas normas. Por lo que, en una eventual sentencia de amparo que los proteja contra estas leyes, por ser inconstitucionales, podrán casarse.

Conclusiones sobre el derecho al matrimonio

Los criterios de la Suprema Corte sin duda han sido fundamentales para proteger los derechos de las parejas del mismo sexo, no sólo para acceder al matrimonio, sino a todos los derechos que éste conlleva. Lo que es de suma relevancia, ante la discriminación histórica que ha sufrido las personas homosexuales, como la propia Corte reconoció.

¿Pero tú qué opinas?

Consulta el siguiente video

NOTAS AL PIE DE PÁGINA


[1] Véase el Art. 130 original de la Constitución Mexicana de 1917.
[2] Véase art. 158 vigente del Código Civil de Jalisco
[3] Ej. Art. 131 Código Civil del Estado de México (1956); Art. 143 Código Civil de Oaxaca (1944); Art. 150 del Código Civil de Baja California Sur (1996).
[4] Art. 23 (1976)
[5] Art. 17.2 (1969)
[6] Art. 12 (1953)
[7] Tesis con registro digital 362659. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo administrativo en revisión 1848/29.
[8] Amparo en revisión 581/2012. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[9] Véase la Tesis P./J. 10/2016 (10a.). Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2012589
[10] Ibid p. 36
[11]Tesis 1a./J. 85/2015 (10a.), Registro digital: 2010675.
[12] Ibid
[13] Amparo en revisión 581/2012, p. 39
[14] Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010677; Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2009922.
[15] Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010263.

REFERENCIAS


Normas

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Convención Europea de Derechos Humanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)

Código Civil del Estado de Jalisco (1995)

Código Civil del Estado de México (1956)

Código Civil de Oaxaca (1944)

Código Civil de Baja California Sur (1996).

Criterios

Tesis con registro digital 362659. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo administrativo en revisión 1848/29.

Amparo en revisión 581/2012. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tesis P./J. 10/2016 (10a.). Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2012589

[1]Tesis 1a./J. 85/2015 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010675.

[1]Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010675

Amparo en revisión 581/2012. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010677

Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2009922.

Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010263.

Braulio Emiliano Garduño Ibarra
Braulio Emiliano Garduño Ibarra
Licenciado en Derecho, ITESM (2018) | LL.M. in International Law and Comparative Law, Trinity College Dublin (2023) | Estudiante de investigación de posgrado de la Universidad de Liverpool (Doctorado 2024-2028) | Abogado especializado en derecho constitucional, comparado y derechos humanos. Apasionado por el derecho y su historia y comprometido con su difusión.

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